Definición amplia de garantías Constitucionales
Abarca todos los mecanismos de protección que contempla la Constitución para la defensa de derechos fundamentales. Así, por ejemplo el autor español Díez Picazo indica que las garantías constitucionales son “el conjunto de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguarda de los derechos fundamentales…abarca procedimientos de distinta índole….dirigidos a asegurar la observancia y efectividad de los derechos fundamentales”. De esta manera, se incluyen también, todas las garantías (o mecanismos de protección) normativas y judiciales. Por lo mismo, por ejemplo, la acción de protección, la acción de amparo, la norma que establece que los derechos son límite a la soberanía, etc., serían garantías constitucionales. También lo serían las consagraciones constitucionales de los derechos en el art. 19 de nuestra Carta.
Definición restringida de garantías Constitucionales
Aquí, las acciones protectoras de derechos dejan de ser garantías constitucionales y queda circunscrito exclusivamente al listado de derechos protegidos en nuestro art. 19.
¿Qué quiere decir esta expresión? ¿Qué significa que “la Constitución asegure a todas las personas tales y cuales derechos?
Como primera aproximación, debiéramos señalar que lo que la Constitución hace en este artículo es asegurar determinados derechos y bienes jurídicos fundamentales, y no crearlos.
Los derechos de acuerdo al derrotero iusnaturalista de nuestra Carta Fundamental nacen en cada ser humano, por el solo hecho de existir como tal, no porque una norma positiva se los entregue. En ese mismo sentido se habían pronunciado también los artículos 12 y 10 de las Cartas de 1833 y 1925 respectivamente. Los derechos en cuestión son, en definitiva, anteriores al Estado, y por cierto, anteriores a la Constitución, por lo que a ésta, sólo les cabe garantizarlos y protegerlos.
En segundo término, es digno de destacar que los derechos se aseguran a “todas las personas”. O sea, no se hace distinción alguna.
Finalmente, cuando se habla de “personas”, no sólo se refiere a los seres humanos, o sea, a las personas naturales, sino que también a las jurídicas, siendo labor del intérprete, definir qué derechos serán aplicables a las personas naturales, y qué derechos se pueden predicar además, a las personas jurídicas.
El artículo 19 de la CPR: Características
Respecto de las características esenciales de este artículo, debemos mencionar las siguientes:
El artículo 19 N° 1 de la Constitución
“Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”
Características del derecho a la vida
El derecho a la vida es el primero y más fundamental de los derechos humanos, constituye el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos.
CONCEPTO: Es la obligación de abstención frente a la amenaza, perturbación y privación
arbitraria de la vida y la obligación de generar las condiciones materiales básicas de subsistencia.
El Estado se encuentra sujeto tanto a obligaciones negativas como positivas. Entre las primeras, el Estado debe abstenerse de ejecutar conductas que afecten o eliminen la vida de la persona, como muertes extrajudiciales o la desaparición forzada de personas. Entre las segundas, el Estado debe promover y generar las condiciones materiales básicas de subsistencia que hacen posible la vida de las personas. El derecho a la vida se coordina constitucionalmente con el derecho a la
integridad física y psíquica y a la protección de la salud.
OJO: En nuestro ordenamiento jurídico, el Estado puede privar el derecho a la vida de un individuo, conforme a derecho, por medio de la pena de muerte. Sin embargo, las hipótesis
penales que aún la contemplan se encuentran en el CJM y exigen que el Estado se encuentre en tiempo de guerra.
¿Desde cuándo y hasta cuando existe “Derecho a la vida”?
Claramente, el derecho a la vida termina con el fin de la vida misma, vale decir, con la muerte encefálica de una persona.
Respecto del inicio del derecho a la vida existen, al menos 2, dos posiciones:
Argumentos de que el derecho a la vida comienza con el nacimiento
Argumentos de que derecho a la vida comienza antes del nacimiento
O sea, el feto o embrión es persona, y por lo tanto es titular del derecho a la vida. Argumentos:
Núcleo esencial del Derecho a la Vida
La vida encuentra su núcleo esencial en el derecho a mantener o continuar con vida, o sea, en el derecho a permanecer con vida, básicamente el derecho a que no se le mate.
¿Existe el deber constitucional de vivir?
La doctrina constitucional ha tomado una posición mayoritaria en el sentido de considerar que el Derecho a la Vida involucra, como consecuencia necesaria, el deber de vivir.
Como supondrá el lector, esta postura se relaciona íntimamente con la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales.
Humberto Nogueira señala, por ejemplo, El derecho a la vida es un bien jurídico irrenunciable, prohibiéndose a su titular renunciar o a disponer del mismo.
En Chile no se sanciona el suicidio, pero sí la colaboración al suicidio, los Tribunales han acogido recursos de protección para obligar a efectuarse transfusiones de sangre, y a poner término a huelgas de hambre”.
Limitaciones al Derecho a la Vida
➢ La legitima defensa (art. 10 N°1 CP).
➢ El estado de necesidad (art. 10 N°2 CP).
➢ La pena de muerte (art. 19 N°1 inc. 3 CPR).
(a) La pena de muerte como única limitación constitucional expresa del derecho a la vida
El inciso tercero del artículo 19 Nº 1 de la Constitución dispone: “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”.
De este modo, la Carta Fundamental contempla expresamente esta única restricción al derecho a la vida. Ello implica que el titular del derecho a la vida no puede válidamente invocar esta garantía, para impedir que se aplique, en su contra, la pena capital.
Nuestra legislación contempla la pena de muerte, sólo en el Código de Justicia Militar para diversos delitos
A mayor abundamiento, Chile ha ratificado tanto el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de la ONU: tiene como propósito obtener que los Estados parte dejen de aplicar la pena de muerte en sus respectivos territorios
El derecho a la integridad física y psíquica de las personas
Consiste en el derecho de cualquier persona a no ser dañado corporalmente, mediante golpes, torturas u otros métodos violentos.
El derecho a la integridad psíquica, en tanto, se referirá al derecho que tiene toda persona para evitar que otro le cause daño emocional, una aflicción, o un dolor moral.
Por cierto que este derecho, tanto en lo físico como en lo psíquico, requiere de una importante dosis de razonabilidad en lo que se requiere a su protección y defensa.
Derecho a Vivir en un medio ambiente libre de contaminación
Articulo 19 N8
“Articulo 19: La Constitución asegura a todas las personas:
8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”
¿Cómo se modifica cualquiera de los incisos del articulo 19 N°1?
A través de un procedimiento de reforma constitucional contemplado en el capítulo XV de la CPR art. 127-129. (3/5 y 2/3)
El derecho a la propiedad
Según Silva Bascuñan “es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, para
usar, gozar y disponer de ella según lo que resuelva, sin atentar contra la ley o el derecho ajeno”.
CARACTERES:
1. Perpetuo
2. Absoluto
3. Real
4. Exclusivo
La Constitución de 1980 asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Esta norma complementa el derecho a adquirir toda clase de bienes o “derecho a la propiedad” del art. 19 N°23.
➢ La Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera fuera este. No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades” (STC Rol N°1298/2009).
➢ Enrique Navarro (2016) recoge la sentencia del TC que reconoce que entre dichas “especies” debe incluirse por ejemplo la propiedad indígena, la cual, su propia naturaleza, tiene características específicas que han llevado al legislador históricamente a regular las materias indígenas por medio de la ley (STC Rol 209/2000).
➢ Cuando el Constituyente expresa “en sus diversas especies” comprende tanta propiedad privada, estatal, o mixta; individual, familiar o comunitaria. etc.
➢ La Constitución de 1980 asegura el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales (tangibles) e incorporales (derechos y acciones).
➢ Esta visión extensiva del derecho de propiedad de la C”80, tanto bienes corporales, como a derechos reales y personales que puedan incorporarse al patrimonio, ha llevado a que la jurisprudencia haya evolucionado hacia el reconocimiento de la propiedad sobre una amplia gama de derechos, de la más diversa naturaleza, como: propiedad sobre la calidad de socio de un club deportivo, sobre un contrato de concesión, sobre el derecho a impartir cursos, sobre el recorrido de un taxi, etc. (J.L Guerrero, 2018).
➢ Esta visión extensiva del derecho de propiedad ha dado lugar a lo que se denomina la “propietarización de los derechos”, reconduciendo como bien susceptible de propiedad a todo tipo de situaciones:
❖ Sea donde están involucrados los derechos que no constituyen bienes incorporales por no tener carácter patrimonial, o simplemente donde ni siquiera está involucrado un derecho, sino intereses que no alcanzan esta connotación (Vergara Blanco, 1992).
➢ Impacto significativo en tribunales: La mayoría de los recursos de protección en que se recurre por la vulneración de derechos fundamentales del bloque del art. 19, suelen fundarse, además, en la afectación del derecho de propiedad.
RESERVA LEGAL del derecho de propiedad
INC. 2º: Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridadpúblicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Estatuto general de la propiedad: función social de la propiedad (N°24 inc. 2)
➢ Al hacer referencia a la función social de la propiedad el inc. 2° delimita el contenido del derecho de propiedad y deja por absoluto:
❖ Comprende las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social (los intereses generales de la nación; seguridad nacional; utilidad y salubridad públicas; conservación del patrimonio ambiental).
➢ Su reconocimiento constitucional pone un límite a la propiedad y un deber al propietario, en cuanto a la propiedad y el ejercicio de sus atribuciones se extenderán lícitamente solo hasta aquel ámbito que delimite su función social, justificando con ello limitaciones: en temas urbanísticos, de vecindad, medioambientales, etc. (J.L. Guerrero, 2018).
La diferencia entre el Nº23 y el Nº24
Uno es el derecho “a la propiedad” mientras que el otro es
“derecho de propiedad”. Uno es la libertad de adquirir el dominio y el otro es el derecho de proteger el derecho de propiedad”.
Primero existe un derecho a todas las personas para adquirir y después tengo un derecho sobre
aquello que adquirí.
Estatuto general de la propiedad: privación de la propiedad por expropiación
CONCEPTO. Enajenación forzosa por imposición del Estado que extrae de la
propiedad privada un determinado bien, en razón de utilidad pública o interés
nacional, constituyendo una excepción a la inviolabilidad del derecho de propiedad.
Expropiación como único medio idóneo para privar de la propiedad de un bien.
❖ El único procedimiento permitido por el ordenamiento jurídico “para privar del dominio es la ley, general o especial, que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional calificada por la misma ley” (Evans, 2004).
❖ “Es la única vía admitida para privar a una persona de su propiedad, del bien sobre que recae o alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”. (Rajevic, 1996).
Bienes susceptibles de expropiar. En tal calidad:
❖ Los bienes corporales, de especie o cuerpo cierto;
❖ Los bienes sobre los que recae la propiedad, como los derechos de cuota; los incorporales o los derechos adquiridos en general;
Además, algunos de los atributos del dominio, como el uso, goce, y disposición.
La indemnización como compensación de la privación del dominio. “el legislador puede expropiar todo lo que quiera, pero sí tiene que compensar, y compensar justamente” (Comisión Ortúzar, sesión 161, 1975). La expropiación solo se admite en la medida que se cumpla con las causales, el procedimiento establecido y se compense mediante indemnización.
Características de la expropiación según el T.C.
ETAPAS DEL PROCESO EXPROPIATORIO
LEGISLATIVA
El legislador debe haber dictado previamente una ley que califique la causal de expropiación,
declarando si concurre una razón de utilidad pública o interés nacional. En la misma ley, debe
facultar a cierta autoridad administrativa (MOP, MINVU, Municipalidades) para llevar a la
práctica mediante actos administrativos la expropiación correspondiente: Ojo que la ley AUTORIZA la expropiación; el que realiza la expropiación
propiamente tal es el administrativo.
ADMINISTRATIVA
Todo procedimiento expropiatorio se inicia con el nombramiento de una comisión de tres miembros seleccionados por la entidad expropiante, cuya función es determinar el monto provisional de la indemnización. Estos peritos tendrán un plazo prorrogable de treinta días para
emitir un informe sobre la materia
El acto expropiatorio, constituido por DS o resolución de la entidad expropiante, contendrá la fecha, el monto provisional de la indemnización y su forma de pago, la individualización del bien expropiado, la disposición legal que hace procedente la expropiación, y la individualización del propietario.
Este acto debe publicarse dentro de 90 días siguientes a su emisión, en el Diario Oficial, en un diario de la provincia en que esté ubicado el bien expropiado y debe notificarse personalmente al expropiado o la persona que ocupe el bien en cuestión.
JUDICIAL
No siempre se llega a esta tercera etapa, sólo se llega si no existe común acuerdo.
Conoce de:
1. Reclamos de legalidad del acto expropiatorio
2. Reclamos con relación al monto y pago de indemnizaciones
3. Reclamos del que expropia por la no entrega del bien
ACCIÓN EXPROPIATORIA
El expropiado tiene derecho a formular una reclamación ante el Tribunal competente impugnando la expropiación basándose exclusivamente en las siguientes causales:
Propiedad minera (N° 24 inc. 6-10):
INC. 6º: El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las
minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas
estuvieren situadas.
Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas…
La doctrina especializada minera ha señalado que la redacción del inciso 6° “da la apariencia de un dominio perfecto y de carácter patrimonial del Estado sobre las minas”, corresponde señalar que:
❖ En relación a las sustancias concesibles, que es la regla general, esta declaración del dominio del Estado “se aminora y se transforma en la legislación vigente en virtud de las normas contenidas sobre la misma materia en la propia Constitución, en la ley orgánica constitucional y en el código de minería, para pasar a constituir lo que podemos llamar el “dominio público especial” del Estado sobre todas las minas” (Samuel Lira. 1992).
❖ En relación a los yacimientos de sustancias reservadas al Estado, “el dominio del Estado debe de calificarse de patrimonial” (Samuel Lira, 1992).