Nombre de la ley
Ley Orgánica 3 de 2007 de 22 de marzo
Objeto de la ley: las mujeres y los hombres son iguales en
Dignidad humana e iguales en derechos y deberes
Está Ley tiene por objeto hacer efectivo
El derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
Objeto de la ley: En particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer sea cuál fuere su circunstancia o condición en cualesquiera ámbitos de la vida y singularmente en las esferas
Política, civil, laboral, económica, social y cultural
La Ley de Igualdad desarrolla los artículos de la Constitución
9.2 igualdad material, efectiva, real
14 igualdad formal
Objeto de la ley: a estos efectos la ley establece
Principios de actuación de los poderes públicos
Regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas tanto públicas como privadas
Prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado toda forma de discriminación por razón de sexo
Ámbito de aplicación: ¿quién gozará de los derechos derivados del principio de igualdad de ———————– y la prohibición de discriminación por razón de sexo?
Todas las PERSONAS
Principio de igualdad de TRATO
Las OBLIGACIONES establecidas en esta Ley serán de aplicación:
A toda persona, FÍSICA o JURÍDICA, que se encuentre o actúe en TERRITORIO ESPAÑOL
Cualquiera que sea su NACIONALIDAD, DOMICILIO o RESIDENCIA
El PRINCIPIO de IGUALDAD DE TRATO entre mujeres y hombres supone:
La ausencia de toda DICRIMINACIÓN, DIRECTA o INDIRECTA, por razón de sexo, ESPECIALMENTE , las derivadas de: 1. Maternidad 2. Asunción de obligaciones familiares 3. Estado civil
¿Cuál es el PRINCIPIO INFORMADOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO?
La igualdad de TRATO y OPORTUNIDADES
Y como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Igualdad de ————————– en el acceso al empleo, formación y promoción profesionales y condiciones de trabajo
TRATO y OPORTUNIDADES
Empleo PRIVADO y PÚBLICO
No constituirá DISCRIMINACIÓN en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria…
Una DIFERENCIA DE TRATO, basada en una característica relacionada con el sexo, cuando debido a la NATURALEZA o CONTEXTO de las actividades profesionales, dicha característica sea un REQUISITO PROFESIONAL ESENCIAL Y DETERMINANTE, el objetivo sea LEGÍTIMO y el requisito PROPORCIONADO.
DISCRIMINACIÓN DIRECTA por razón de sexo
SITUACIÓN en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser TRATADA, en atención a su sexo de manera MENOS FAVORABLE que otra en situación comparable.
Constituye discriminación DIRECTA por razón de sexo todo TRATO DESFAVORABLE a las mujeres, relacionado con el EMBARAZO o la MATERNIDAD.
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA por razón de sexo:
SITUACIÓN en la que una DISPOSICIÓN, CRITERIO o PRÁCTICA, APARENTEMENTE NEUTROS, pone a personas de un sexo en DESVENTAJA PARTICULAR respecto a personas del otro.
Salvo,
que dicha disposición, criterio práctica puedan JUSTIFICARSE OBJETIVAMENTE, en atención a una finalidad LEGITIMA, y los medios para alcanzarla sean NECESARIOS y ADECUADOS.
Se considera DISCRIMINATORIO/A:
ACOSO SEXUAL, sin perjuicio de lo establecido en el código penal,…
Cualquier COMPORTAMIENTO, VERBAL o FÍSICO, de NATURALEZA SEXUAL, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la DIGNIDAD de la persona, en particular cuando se crea un entorno INTIMIDATORIO, DEGRADANTE u OFENSIVO.
ACOSO POR RAZÓN DE SEXO…
Cualquier COMPORTAMIENTO realizado EN FUNCIÓN DEL SEXO de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad, y de crear un entorno INTIMIDATORIO, DEGRADANTE u OFENSIVO.
Es un ACTO DISCRIMINATORIO:
El CONDICIONAMIENTO de un derecho o una expectativa de derecho a la ACEPTACIÓN de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.
También se considera discriminación por razón de sexo cq TRATO ADVERSO o EFECTO NEGATIVO, como consecuencia de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, destinados a impedir su discriminación y exigir cumplimiento efectivo del principio de igualdad de TRATO entre mujeres y hombres.
Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias… los actos y cláusulas de negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo…
Se consideran NULAS y SIN EFECTO
y darán lugar a RESPONSABILIDAD, a través de:
- REPARACIONES o INDEMNIZACIONES, proporcionadas al perjuicio sufrido
- SANCIONES, sistema eficaz y disuasorio.
ACCIONES POSITIVAS…. ¿quién las lleva a cabo?
ACCIONES POSITIVAS …. ¿qué son?
MEDIDAS ESPECÍFICAS EN FAVOR DE LAS MUJERES
Para corregir situaciones patentes de desigualdad de HECHO respecto a los hombres.
Serán aplicables mientras subsistan dichas situaciones.
Habrán de ser RAZONABLES Y PROPORCIONADAS.
¿Quién podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el art.53.2 de la CE?
Cualquier PERSONA, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
La capacidad y legitimación para intervenir en procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva corresponden a:
Personas FÍSICAS y JURÍDICAS con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
En los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo ¿quién ostenta legitimación para la defensa de sus derechos?
La persona acosada es la única legitimada.