Artículo 148: procedimiento ejercicio función interventora sobre derechos e ingresos.
La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrán sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.
Artículo 148: la función interventora.
Tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 149: ámbito aplicación función interventora.
Artículo 150: fases de la función interventora.
Artículo 151: actos no sujetos a fiscalización previa.
Artículo 154: el reparo.
Artículo 156: procedimiento para convalidar un acto sin fiscalizar.
Artículo 157: definición de control financiero permanente.
El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de una forma continua y a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público estatal en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable y que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y que cumple con el objetivo de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.
Artículo 158: ámbito de aplicación del control financiero permanente.
Además, el Gobierno podrá acordar, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a iniciativa de la IGAE, la sustitución del control financiero permanente por las actuaciones de auditoría pública respecto de ciertas entidades.
Artículo 159: contenido del control financiero permanente.
Artículo 162: definición auditoría pública.
Consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público estatal, mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría y las instrucciones que dicte la IGAE.
Artículo 163: ámbito de aplicación de la auditoría pública.
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre los órganos y entidades que integran el sector público estatal y sobre los fondos carentes de personalidad jurídica con dotación mayoritaria en los PGE, sin perjuicio de las actuaciones de la función interventora y el control financiero permanente cuando procedan.
Hay que hacer referencia al artículo 2 de la LGP que establece que a efectos de esta ley, el sector público estatal está integrado por: