Definición función interventora.
Tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 6: ámbito de aplicación de la función interventora.
Se extiende a todos los actos, documentos y expedientes de contenido económico realizados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS.
Artículo 7: principios de ejercicio de la función interventora.
Artículo 8: órganos competentes de la función interventora.
Son órganos competentes el Interventor General de la SS y los Interventores Delegados, en los siguientes términos:
1. La función interventora en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS se ejercerá en nombre del Interventor General de la Administración del Estado, del modo siguiente:
a) el Interventor General de la SS ejercerá la fiscalización previa de los actos siguientes:
- Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la IGSS.
- Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
No obstante, el Interventor General de la SS podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
b) Los Interventores Delegados, sin otras excepciones que las enumeradas anteriormente, ejercerán la fiscalización e intervención de los actos que dicten las autoridades de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes. La función se ejercerá por el Interventor Delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
Procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.
La fiscalización previa de los derechos e ingresos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior que se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente.
Actos no sujetos a fiscalización previa.
Artículo 24: comprobaciones en la intervención formal del reconocimiento de obligaciones.