¿Qué es el objeto?
Es un requisito de existencia del AJ.
El Art. 1445 CC requiere que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito.
Definición —> Art. 1460 CC. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Distinciones doctrinarias en torno al objeto:
Crítica al Art. 1460 CC. Nuestro CC se saltaría una etapa al señalar que objeto del contrato es la prestación.
¿Requisitos doctrinarios y generales del objeto?
En doctrina se dice que el objeto debe ser:
¿Requisitos que debe reunir el objeto según el CC?
Hay que distinguir:
Art. 1461 CC. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
¿Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad?
1) REAL.
La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC).
La venta de cosa futura:
En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio.
Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
2) COMERCIABLE.
La cosa debe:
*Cosas incomerciables (Avelino León):
3) DETERMINADA.
La cosa debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género (Art. 1461 CC).
¿Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad?
¿Cuál es la sanción por la falta de objeto?
El acto que carece de objeto es inexistente, lo que se desprende del Art. 1814 CC que dice que la inexistencia de la cosa vendida acarrea como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno.
*Para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia, la sanción sería la nulidad absoluta.
¿El objeto ilícito?
Para la validez del AJ se requiere que el objeto sea lícito.
Si el AJ tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, pero con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.
El CC exige que el objeto sea lícito (Art. 1445 CC), pero no lo define ni dice cuándo es ilícito.
¿Discusión doctrinaria en torno al concepto de objeto ilícito?
A diferencia de lo que ocurre con la causa ilícita, el legislador no define qué debe entenderse por objeto ilícito, y sólo se limita a entregar casos concretos y reglas generales para determinar su procedencia.
En la doctrina nacional, por su parte, no existe unanimidad para determinar qué debe entenderse por objeto ilícito.
A continuación, expondremos las variadas opciones que al respecto se han dado por los catedráticos del Derecho Civil:
1) TESIS DE CLARO SOLAR.
Para este autor, la clave está en:
Art. 1461 inc. Final —> define al objeto moralmente imposible.
Art. 1467 —> define la causa ilícita como aquella que es “prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.
De modo que el objeto ilícito será aquel que es contrario a la ley, a las buenas costumbres y/o al orden público.
*Esta tesis confunde objeto ilícito con el requisito que exige que el hecho como objeto del contrato sea moralmente posible, cualidad esencial del objeto cuando recae en un hecho.
2) TESIS DE EUGENIO VELASCO.
Para este autor, objeto ilícito sería aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, sea que consista en cosa o hecho (determinación, comerciabilidad, existencia, posibilidad física y moral).
Por lo mismo, el objeto lícito no sería un requisito adicional a los anteriores, sino que simplemente supondría la concurrencia de todos ellos.
*Esta tesis confunde directamente los requisitos de existencia del objeto con el objeto lícito, de modo que licitud del objeto pasa a ser un componente de la existencia del objeto con todas las consecuencias que ello acarrea.
3) TESIS DE LEÓN HURTADO.
Esta tesis sostiene que el objeto ilícito es aquel que recae sobre:
*Esta definición de objeto ilícito es descriptiva ya que comprende los moldes de los casos que más adelante se expondrán.
4) TESIS VIAL DEL RÍO.
Según este autor hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito, porque las cosas en sí mismas no son lícitas ni ilícitas.
Por lo anterior, elimina de la tesis de León Hurtado que el objeto ilícito recaiga sobre las cosas incomerciables, pero coincide con él en que objeto ilícito es el que versa sobre:
Nuevamente, en este caso más que de hablar de ilicitud o licitud del objeto, nos estamos refiriendo a sus requisitos de existencia.
¿1er caso en que se presenta la ilicitud del objeto?
1) ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL DERECHO PÚBLICO CHILENO.
Art. 1462 CC. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
*¿Qué pasa con la sumisión a una jurisdicción extranjera?
Las jurisdicciones extranjeras sí están reconocidas por las leyes chilenas, y dicha estipulación es legítima en el ámbito del derecho internacional privado.
Asimismo, son válidos los pactos de sumisión al derecho extranjero de los contratos internacionales en que sea parte el Estado de Chile o sus organismos.
Ej. Podemos encontrar ejemplos de actos que adolecen propiamente de objeto ilícito, bajo este artículo, en el contrato de sicariato, de trata de personas o de financiamiento de actividades sediciosas.
¿2do caso en que se presenta la ilicitud del objeto?
2) PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS.
Art. 1463 CC. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
¿3er caso en que se presenta la ilicitud del objeto?
3) ENAJENACIÓN DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL ART. 1464.
Art. 1464 CC. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1° De las cosas que no están en el comercio;
2° De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3° De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
¿Qué se entiende por enajenación?
¿Cuál sentido se prefiere?
Como dice Carlos Peña, de aquellos 2 sentidos ha de preferirse la interpretación amplia en mérito fundamentalmente de 2 razones:
*Fernando Rozas Vial, señala que el CC emplea la voz enajenación en un sentido amplio en los arts. 2.387 (prenda), 2.414 (hipoteca).
Y en un sentido restringido en los artículos 142 (bienes familiares), 393 (guardas), 1.135 (legados),1.749 inciso 3° y 1.754 (sociedad conyugal). También podría agregarse 1. 491. En definitiva, cada vez que se distingue enajenar y/o gravar.
¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el Art. 1464?
Se deben realizar 3 distinciones:
Se recomienda dividir la respuesta en 3 etapas:
(1 ETAPA —> A la sola luz del 1464 Código Civil, se puede afirmar que la venta se puede realizar, ya que ésta sólo constituye un título, sin generar el efecto de trasladar el dominio (importante: señalar que la venta no constituye enajenación)
(2 ETAPA —> Sin embargo, a la luz de los artículos 1464, 1810, 1466, 1682 y 10, todos del Código Civil, se puede afirmar que la venta adolecería de objeto ilícito (importante: concordar los artículos 1810, 1464 y 1466, todos del Código Civil)
(3 ETAPA —>Tesis de don Eugenio Velasco Letelier: distinguir conforme a la clasificación de las normas, armando “2 grupos”: el primero con los números 1 y 2 (normas prohibitivas); y el segundo con los números 3 y 4 (normas imperativas de requisitos) (importante: distinguir tipos de normas)
¿Casos enumerados en el Art. 1464: Enajenación de las cosas que no están en el comercio?
Hemos dicho que dentro de los requisitos del objeto está que la cosa sea comerciable, por lo que si la cosa no está en el comercio, el acto no existe por falta de objeto.
Sin embargo, el Art. 1464 N° 1 CC señala que la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que una cosa que está fuera del comercio puede ser objeto de enajenación, y ésta se sanciona con la nulidad absoluta.
Vial opina que la falta de este requisito del objeto hace que el acto carezca de él, lo que trae la inexistencia jurídica del acto.
Problema —> El legislador confundió los requisitos de existencia con los de validez. Algunos sostienen que serían requisitos de existencia sólo que la cosa sea real y determinada; la comerciabilidad sería requisito de validez. La absoluta indeterminación del objeto revela que no existe una intención seria de obligarse.
Los actos que recaen sobre cosas incomerciables revelan la misma falta de seriedad, pues la incomerciabilidad impide que el acto adquiera existencia jurídica. Si la comerciabilidad de la cosa fuera requisito de validez, por muy incomerciable que ésta sea, podría sanearse la nulidad absoluta con el transcurso del tiempo, lo que es absurdo.
Sin embargo, la letra del CC permite atribuir tal efecto. Cosa curiosa es que los únicos actos relativos a cosas incomerciables que expresamente tienen objeto ilícito son la compraventa y la enajenación. Nada se dice de los demás, por lo que no serían casos de objeto ilícito. Tales actos son inexistentes.
Pero resulta extraño que, por Ej., un comodato sobre una cosa incomerciable sea inexistente, y la venta sobre la misma cosa sea sólo anulable. Se concluye, que este N° es un error y está demás.
¿Casos enumerados en el Art. 1464: Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas?
El Art. 1464 N° 2 CC se refiere a los derechos personalísimos —> aquellos que no pueden transferirse a otras personas.
Estos están dentro del comercio humano, pues son susceptibles de dominio y posesión por los particulares, pero son inalienables. Por lo tanto, esto no es una repetición del N°1.
Ej —> derecho de uso y habitación, derecho de alimentos.
¿Casos enumerados en el Art. 1464: Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial?
La cosa embargada no sólo es aquella con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino también la cosa afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.
*¿Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada?
Hay que distinguir:
*¿Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito?
Al momento de la enajenación.
*¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
*¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
Art. 1464 N°3 CC establece 2 maneras:
Ambas formas deben ser previas a la enajenación, no puede ser posterior porque la enajenación tiene objeto ilícito, sancionable con nulidad absoluta, la que no se puede sanear por la ratificación de las partes.
¿Casos enumerados en el Art. 1464: Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio?
Especies cuya propiedad se litiga —> cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio.
*No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga —> El objeto es la cosa misma /con / la enajenación de un derecho litigioso —> Esta es válida, el objeto es el evento incierto de la litis; en el fondo, lo que se cede es la suerte, la posibilidad de que se gane o pierda.
El Art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación en cuestión tenga objeto ilícito: el juez debe decretar prohibición sobre los objetos.
El CC nada dice respecto a una posible autorización de la parte en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición, lo que induce a pensar que esa autorización sería irrelevante. Pero se sostiene que los requisitos agregados por el CPC permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la de una cosa embargada, pudiendo en ambos casos autorizar la enajenación la parte en cuyo beneficio se decretó la prohibición.
¿4to caso en que se presenta la ilicitud del objeto?
4) CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO.
Art. 1465 CC. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
La condonación del dolo futuro no vale, pues, de lo contrario, se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que evidentemente es inmoral. El dolo puede condonarse por la persona que fue víctima de él, pero sólo una vez que lo ha conocido, debiendo formularse la consolación por declaración explícita. (Art. 1465 CC).
¿5to caso en que se presenta la ilicitud del objeto?
5) DEUDAS CONTRAÍDAS EN JUEGOS DE AZAR.
Art. 1466 CC. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Según el Art. 1466 CC, tienen objeto ilícito.
El juego y la apuesta pueden ser lícitos o ilícitos (Art. 2259 CC):
¿6to caso en que se presenta la ilicitud del objeto?
6) VENTA DE LIBROS CUYA CIRCULACIÓN ES PROHIBIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE O DE OBJETOS CONSIDERADOS INMORALES (láminas, pinturas y estatuas obscenas).
Art. 1466 CC. Se refiere a libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, láminas, pinturas y estatuas obscenas, e impresos abusivos de la libertad de prensa. (Art. 1466 CC).
¿7mo caso en que se presenta la ilicitud del objeto?
7) ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEY.
Art. 1466 CC.
Regla general —> hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Art. 1466 CC).